alfonso hernández molina

RESPUESTAS A CASOS LABORALES. 290 A 299


299.

Trabajadora aforada y cambio patronal de contenido remuneratorio (comisiones).

Consulta del 30 julio
Buenas tardes,
Si me pudieran ayudar en la siguiente consulta por favor.
En este momento estoy con post natal, por ende estoy con fuero, mientras he estado afuera se cambio la tabla de comisiones, trabajo en ventas, que pasa si no firmo? mi idea seria no firmar y que me pagaran todo, o no es tan así???
Gracias, 
Ana María.

MATERIA:
TRABAJADORA AFORADA Y CAMBIO PATRONAL DE CONTENIDO REMUNERATORIO (COMISIONES).

Estimada amiga.
No está obligada a aceptar la modificación contractual que la contraparte patronal requiere, debiendo ésta mantener las cláusulas, expresas o tácitas, que integran la contratación laboral.
   Las excepciones legales, que autorizan la modificación contractual por la sola voluntad patronal, atañen a los temas de horario y lugar de faenas (entre otras, véase respuesta número 282 y las tituladas “Poder patronal de cambio de condiciones contractuales”), no a materias remuneratorias; y la comisión es una especie remuneratoria.
   Procure respaldo sindical.
  Saludos cordiales.
10 de agosto de 2012.


 

298.
¿“Patrones” o “empleadores”?
Encubrimiento de la realidad.
Dependencia y subordinación al patrón condiciona el contrato de trabajo en Chile.
Las palabras importan.
En el mundo laboral chileno, se ha vuelto costumbre utilizar palabras equívocas o engañosas, que proyectan o dan a entender una idea distinta de la verdadera, de la que realmente contiene o implica el objeto que se dice señalar; diferente de su auténtico significado o concepto.

   Por ejemplo, cuando las patronales operan el despido de uno o más trabajadores, no hablan de “despido” sino de “desvinculación”, intentando encubrir o disimular el drama generado, y la arbitrariedad implicada en la acción patronal que da término a tales contratos. Dicho engaño es avalado por directores sindicales apatronados. Asimismo, tal expresión es utilizada por algunos altos funcionarios que procuran ocultar o cubrir la gravedad de conflictos laborales reales; ello, pese a que la palabra “desvinculación” no existe ni siquiera en la propia ley que ellos deben aplicar y hacer cumplir.

   Lo mismo ocurre con la palabra con la cual se designa a la contraparte. Se utiliza la expresión “empleador”, pero, en verdad, si se examina cuáles son sus poderes o atribuciones reales, es decir, los que a esa parte le ofrece la legislación imperante (generada durante dos decenios de componenda entre los dos grupos partidarios), se comprueba que dicha palabra no refleja ni ilustra el verdadero rol o papel que esa contraparte juega; rol o papel que no es de igualdad o equivalencia, sino de poder y mando.

   Y que conlleva, por parte de los trabajadores, dependencia y subordinación, esto es, obediencia.

   No hay una relación pareja, equitativa, igualitaria.

   En verdad, aunque la ley hable de “empleador”, dicha expresión, de apariencia inofensiva y equitativa, encubre o disimula una realidad desigual.

   La palabra adecuada es “patrón”; es la que refleja, pone a la vista o manifiesta dicho poder real, avalado tanto por la desajustada legislación imperante y la conducta funcionaria.

 

EL PROPIO CONTRATO DE TRABAJO SE CARACTERIZA POR POSEER TALES ELEMENTOS.

El Código laboral, en sus artículos 7 y 8, describe qué entiende por contrato de trabajo:

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada” (artículo 7).

   Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” (artículo 8).

   De allí, existe contrato de trabajo (regulado por el Código mencionado), cuando la prestación de los servicios personales del trabajador se efectúa bajo dependencia y subordinación de la contraparte, aun cuando no hayan suscrito o firmado un contrato escrito de trabajo entre ellos.

   En lo que atañe a poderes patronales que desajustan más incluso la relación, la opinión de autores tradicionalistas y la Dirección del Trabajo chilena no se ha quedado corta en concedérselos a los patrones: para esta última, en las atribuciones de mando, dirección y administra­ción de la empresa, que corresponden al patrón, estaría implícita la potestad disciplinaria y sancionadora (entre varios, en dictamen 2084/104, de 1987, y 3659/180, de 2001); añaden que el poder de control de los trabajadores por parte del empleador es una de las manifestaciones fundamentales del poder jurídico de mando (dictamen 3659/180, de 2001).

   En esta materia, el mencionado aparato público no reconoce la aplicabilidad de eventuales cláusulas tácitas, que puedan desvirtuar tal poder: “no es posible reconocer la existencia de una cláusula tácita en materias que incide en el ejercicio de las facultades del empleador de dirigir y organizar la empresa, conclusión ésta que se reafirma si se considera que las facultades en referencia, al tenor del inciso 2º del artículo 306 del Código del trabajo, no son susceptibles de ser negociadas colectivamente” (dictámenes 626/13, de 1991, y 3441/138, de 1996).

 

DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN MARCA LA ESENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO.

Estamos frente a un contrato de trabajo si se presentan los supuestos o elementos propios de una relación jurídica de tipo laboral, según lo expresado por el citado artículo 7 del Código, es decir, prestación de servicios bajo dependencia y subordinación, y remuneración.

   Es decir, para la legalidad imperante son, precisamente, los elementos de poder y mando -los cuales generan dependencia y subordinación-, los que caracterizan o son condición esencial de tal tipo de contrato.

   Verificando la existencia de dependencia y subordinación, dictámenes de la Dirección  del Trabajo ha sostenido que dichos elementos se manifiestan a través de diversas circunstancias concretas, tales como continuidad de los servicios prestados, obligación de asistencia al trabajo, cumplimiento de un horario de trabajo, obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, supervigilancia en el desempeño de las funciones, subordinación a controles de diversa índole, necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, entre otras.

   Estas manifestaciones concretas del vínculo de dependencia y subordinación deben comprobarse en cada caso particular, no siendo necesario que las mismas concurran en forma conjunta (dictamen 4127/069, de 2010).

   Más específicamente, la misma Dirección ha estable­cido que dicho vínculo se exterioriza, por ejemplo, mediante:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de organización y dirección que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati­va.  Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la legalidad, fije el patrón (entre otros, lo disponen dictámenes 3.060/231, del año 1998, y 2650/205, de 2000).

 

EL PACTO DE HONORARIOS Y SU JUSTIFICACIÓN.

Por el contrario, según la terminología oficial, un pacto de honorarios (actividad que implica “boletar”, y no “boletear”), sólo se justificaría si la persona prestadora suministra un servicio específico, profesional, técnico o especializado o de alta dirección, que no se sujeta a la esfera disciplinaria de un empleador, en términos tales que el prestador del servicio no se incorpora a una organización empresarial sino que sólo “coopera” con ella (dictamen 4127/069, de 2010).

 

EN DERECHO LABORAL DEBE PRIMAR LA REALIDAD.

Al hablar de “patrón” estamos aplicando, precisamente, un principio base del Derecho del trabajo, cual es la primacía de la realidad, conforme al cual debe estarse a la realidad de los hechos por sobre lo que indiquen las palabras o documentos, cuando se analiza si se está o no en presencia de una relación de tipo laboral.

   En resumen, hablamos de patrón, y sólo eventualmente de empleador, ya que las atribuciones que la propia legislación imperante le entrega no le ubican como figura equitativa o igualitaria respecto de la trabajadora o trabajador, sino que dominante, a la cual aquellos deben, legalmente, rendirle dependencia y subordinación.

   Reiteramos que es la propia ley la que exige tal comportamiento o disposición. La expresión “patrón” hace evidente, refleja o muestra tal poder real y legal. Por el contrario, la expresión “empleador” lo encubre, oculta o disimula.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.


 

297.
Ropa de trabajo. Protección personal. Guardarropas y comedores.
Comité paritario.

Sabemos que los lugares de trabajo pueden albergar graves riesgos o peligros a la salud e incluso a la vida de los trabajadores; riesgos o peligros que pueden manifestarse, por ejemplo, en el ruido, el frío, el calor, el roce, o agentes químicos o biológicos, entre muchos agentes.

   Chile, al suscribir y aprobar el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, proclamado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ONU, se obligó a su cumplimiento. Tal convenio internacional reconoce el derecho al goce de condiciones de labores satisfactorias, que aseguren especialmente, entre otras, la seguridad y la higiene en el trabajo (artículo 7, letra b). Ya en 1948, la Asamblea General había aprobado la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza a toda persona el derecho a condiciones satisfactorias de trabajo (artículo 23, número 1).

   Estas son las normas básicas o fundamentales. Para precisarlas, varios son los cuerpos jurídicos que regulan -al menos parcialmente- esta materia, entre otros el propio Código del trabajo (que tiene el rango de ley especial), el Reglamento Sanitario y Ambiental en los Lugares de Trabajo, contenido en el decreto 594, de 1999, de Ministerio de Salud, y los reglamentos Internos de Orden, Higiene y Seguridad, que son elaborados por las propias empresas, y “controlados” en su ajuste a la legalidad, tanto por la Dirección del Trabajo, como de los Servicios de Salud; este control no es exhaustivo, y la práctica – y falta de acción de los dirigentes- tolera la existencia de Reglamentos internos empresariales, de contenido ilícito, que exceden o vulneran el marco legal.

   La ropa de trabajo es elemento esencial de protección personal, directamente vinculada a la tutela de la salud de los trabajadores, y que, entre otros factores o agentes de riesgo, debe proteger, por ejemplo, contra la fricción y el roce, y la exposición ocupacional al frío y al calor.

   El mencionado Reglamento Sanitario y Ambiental en los Lugares de Trabajo, contenido en el decreto 594, de 1999, de Ministerio de Salud, regula medidas de tutela de la vida y salud de los trabajadores. Veamos algunas de sus normas esenciales:

 

I. REGLA BÁSICA.

“La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella” (artículo 3).

 

II. FISCALIZACIÓN Y SANCIONES.

“Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud” (artículo 2).

   Las infracciones a las disposiciones del reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con el Código Sanitario (artículo 118).

III. EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.


“El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo” (artículo 53).

   “Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto 18, de 1982, del Ministerio de Salud” (artículo 54).

 

IV. GUARDARROPÍAS Y COMEDORES.


”Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados. En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo” (artículo 27).

   “Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas. El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica” (artículo 28).

 

V. EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRÍO.


“Se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire. La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador” (artículo 99).

   “A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante” (artículo 100).

   “En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados” (artículo 101).

 

VI. PAPEL DEL COMITÉ PARITARIO.

Recordemos que en toda industria, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de veinticinco personas, deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité.

 

1. ¿CÓMO SE INTEGRA UN COMITÉ PARITARIO?

Con tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores, elegidos por éstos. Por cada miembro titular se elige, además, otro con la calidad de suplente. Asimismo, en aquellas empresas obligadas a poseer un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio, del Comité Paritario (ley 16.744, artículo 66, inciso 2º).

   Los trabajadores deben elegir a sus representantes en el Comité mediante votación secreta y directa, convocada por el presidente del Comité que termina su mandato, con no menos de quince días de anticipación de la fecha en que deba celebrarse, elección que deberá efectuarse con una antelación no inferior de cinco días desde el día en que deba cesar en sus funciones el Comité que se trata de reemplazar. En esta elección podrán participar todos los dependientes de la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia, debiendo haber pertenecido a la empresa un año como mínimo; si alguno desempeñare parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá actuar en las elecciones que se realicen en cada una de ellas (artículo 10 del decreto supremo 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por decreto supremo 168, de 1996).

   Los miembros de tales Comités durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

 

2. ¿CUÁLES SON SUS TAREAS?

Sus funciones son múltiples; entre las principales anotamos:

a)  Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;

b) Vigilar el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores de las medidas de prevención, higiene y seguridad;

c) Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa;

d) En el evento de accidente o enfermedad profesional, decidir si se ha debido a negligencia inexcusable del trabajador;

e) Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales. En este ámbito, las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Comité Paritario y/o el Departamento de Prevención respectivo;

f) Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos, y

g) Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el respectivo organismo administrador (ley 16.744, de 1966, artículo 66; decreto supremo 54, ya citado, artículos 1 y siguientes).

 

3. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN DICHOS COMITÉS.

Corresponde a la Dirección del Trabajo controlar el cumplimiento de las normas sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los organismos de salud (decreto supremo 54, de 1969, citado).

 

4. CONTROL POR PARTE DEL SINDICATO.

La propia ley encomienda a los sindicatos un rol activo en la fiscalización de estas materias. Por ejemplo, según el artículo 220, número 8, del Código del Trabajo, es función esencial de las organizaciones sindicales:  

   “Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento”.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.


296.

Cambio de contratación a honorarios. Embarazo. Cotizaciones. Tema ya abordado.

Consulta del 25 de julio

Trabajo hace mas de año en un centro de salud familiar, pero desde marzo me cambiaron de contrata a boleta de honorarios, la cual se vence en diciembre 2012, hace unas semanas me enteré de mi embarazo de 12 semanas, estuve hospitalizada y estoy con licencia hace mas de 31 días por ser un embarazo de alto riego, por lo que mi remuneración bajo considerablemente debido a los descuentos por los días de licencia, mi duda es ¿ mi empleador esta obligado a cambiarme el contrato de boleta? ya que por lo visto pasare todo el embarazo con licencia y mas encima sin remuneración.

Espero me ayuden

Jennifer.

MATERIA:

CAMBIO DE CONTRATACIÓN A HONORARIOS. EMBARAZO. COTIZACIONES. TEMA YA ABORDADO.

Estimada amiga.

Si usted constata que está ejecutando tareas bajo dependencia y subordinación

(vea respuesta 277, de junio de 2012, y 297, de agosto del mismo año), puede impugnar su imperante contratación mediante honorarios, acreditando que, en verdad, su contrato es de índole laboral.

   Con ello, podrá requerir el cumplimiento de los deberes patronales, y el respeto de sus derechos laborales. Aproveche que posee cotizaciones efectivas, por lo menos hasta marzo pasado (según usted señala, estaba “a contrata”), con lo cual, además del fuero maternal, habría base para solicitar pago de subsidio.

   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.


 

295.

Embarazo y contratación mediante ley 20.248 (SEP).

Tema ya abordado.

Consulta del 25 de julio

Embarazada de casi cuatro meses y con contrato por ley Sep anual hasta el 29 de febrero de 2013, mi consulta es la siguiente, entre a trabajar el 9 de Abril de 2012 y mi contrato termina el 29 de Febrero de 2013, hable con mi empleador para saber si me tienen que renovar mi contrato y me contesto que yo no tendré fuero maternal y ningún beneficio de pre y post natal, quiero saber si es tan así y si finalmente llegando mi pre natal que será este 26 de
Noviembre de 2012 quedaré desamparada hasta que se termine mi contrato en
Febrero.
Gracias

Cinthia.

MATERIA:

EMBARAZO Y CONTRATACIÓN MEDIANTE LEY 20.248 (SEP).

TEMA YA ABORDADO.

Estimada amiga.

Usted no especifica si su contratación mediante ley 20.248, sobre subvención escolar preferencial, del año 2008 (SEP), es como docente o asistente educativa.

   Para conocer cuáles elementos generan tal relación dependiente y subordinada, lea nuestras respuestas que en el título lo consignan.

   Por ejemplo, las números 277, y 280 si usted es asistente de la educación.

   En cambio, si es docente, ya en el terreno de contrataciones bajo la ley 20.248, la normativa que regule su contrato podrá ser el Estatuto docente siempre que, respecto de usted, se den todos los requisitos de aplicabilidad de este cuerpo legal, a saber:

a) Ser profesional de la educación, sea titulado, habilitado o autorizado;

b) Prestar servicios en un establecimiento educacional;

c) Desempeñar una función docente, es decir, propiamente tal, técnico pedagógica o directiva, y

d) Formar parte de la dotación docente en el caso del sector municipal.

   De concurrir copulativamente dichos requisitos, se aplicarán los preceptos del Estatuto docente.

   Supletoriamente, el Código del trabajo y leyes complementarias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del referido Estatuto, según se trate del sector municipal o particular, respectivamente.

   Para usted, lo esencial es acreditar vínculo de dependencia y subordinación, lo cual le facilitará el requerir el respeto de derechos laborales, entre ellos el fuero materno, es decir, imposibilidad patronal de terminar su contrato, sino no media autorización judicial previa.

   Otra cosa es el cobro de subsidio maternal, prestación estatal que exige afiliación al sistema y cotizaciones previas.

   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.


 

294.

Despido una vez expirada licencia médica.

Obligación patronal de procurar cambio de condiciones laborales para restablecer salud. Tema ya abordado.

Consulta del 24 julio

Buen Día:
Quería comentarle mi situación, hace 9 meses trabajo bajo relación de dependencia, el mes pasado por un ataque de pánico me indicaron una licencia de un mes, el día 23/07 tengo el alta médica para realizar mis tareas laborales normalmente y en el día 24/07 recibo un telegrama indicando que a partir de esa fecha prescinden de mis servicios.

Quisiera saber en que situación me encuentro y como tengo que proceder.
Desde ya  muchas Gracias.

Lorena.

DESPIDO UNA VEZ EXPIRADA LICENCIA MÉDICA.

OBLIGACIÓN PATRONAL DE PROCURAR CAMBIO DE CONDICIONES LABORALES PARA RESTABLECERLA. TEMA YA ABORDADO.

Estimada amiga.

Su fuero, que impedía que la patronal le despidiera invocando “necesidades de la empresa”, expiró el día 23 de julio, por lo cual, en principio, aquella podía despedirle.

   Presente te su reclamo por despido improcedente en la respectiva Inspección del Trabajo y obligue a la patronal a confrontarle en el comparendo, expresando que su marginación es causada, precisamente, como consecuencia de haberse enfermado.           

   En efecto, su marginación implicó vulnerar la obligación patronal de cuidado para restablecimiento de la salud. Un poco conocido precepto del reglamento de otorgamiento de licencias médicas establece que los patrones deberán adoptar “las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento de su salud (decreto supremo 3, de Ministerio de Salud, del año 1984, artículo 51, inciso 1º, texto hoy vigente).

   Esta es la médula de la legislación laboral que hoy impera en Chile.

   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.


 

293.

Embarazo y acoso patronal mediante recarga laboral.

Consulta del 24 julio

Estimados:

 Desde que informe sobre mi embarazo mi supervisora me ha asignado el doble de trabajo y se me ha informado que en cuanto se cumpla mi fuero seré despedida, se me está solicitando firme carta de amonestación por un error que cometí debido al alto volumen de trabajo, aún no la firmó porque no se sí al hacerlo ellos me pueden desvinculado aun estando con seis meses de embarazo, por favor ayúdenme.

Muchas gracias.

Francisca.

MATERIA:

EMBARAZO Y ACOSO PATRONAL MEDIANTE RECARGA LABORAL.

Estimada amiga.

En su caso, la contraparte patronal debe mantener cláusulas y remuneración.

   En lo que atañe a sus servicios, sólo podría reducirlos -o atenuar su esfuerzo-, en vuestro beneficio. En efecto, recordemos que durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.

   Para estos efectos se entenderá, especialmente [no únicamente], como perjudicial para la salud todo trabajo que:

a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;

b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;

c) se ejecute en horario nocturno;

d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y

e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez (Código del trabajo, artículo 202).

   La contraparte patronal no pueden despedirle, a menos que un tribunal autorice tal medida (procedimiento de desafuero).

   Su fuero se extenderá durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad (Código del trabajo, artículo 201).

   Como es un hecho que apenas termine su fuero le despedirán, ahora utilice o ejerza todos los medios para denunciar tales abusos; si no lo hace, no quedará ningún testimonio de que efectivamente se perpetraron.

   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.


 

292.

Contratación pagada mediante honorarios. Ley 20.248 (SEP)

Tema ya abordado.

Consulta del 22 de julio

He buscado y buscado por internet y la única pagina que tiene información sobre ley sep es esta, tengo muchas dudas pero quiero exponerles la principal.  Llevo 3 años trabajando en la ley SEP ..mi contrato es a honorarios de marzo a dic, cada año... me he ido imponiendo por el sueldo mínimo.. y por otro lado estoy en un ISAPRE como carga de mi padre. Me preocupa que tengo 30 años y tengo ganas de tener un hijo...pero ¿Qué pasa? me hechan? ¿me pagan el sueldo mínimo? según mi hermana que trabajó en sernam ..por no tener mi propia cuota  salud y ser una carga.. no me
pagan nada...   me siento triste de trabajar con el gobierno y la gente más pobre y salir perjudicada a la hora de ser madre... si me orientas te lo mega agradecería... He pensando hacer una página de revolución sep, ya que somos muchas las mujeres que en chile prestamos servicios y estamos medio desamparadas.
Gracias. Javiera

MATERIA:

CONTRATACIÓN PAGADA MEDIANTE HONORARIOS. LEY 20.248 (SEP).

TEMA YA ABORDADO.

Estimada amiga.

Usted no precisa cual es su labor específica, y si es docente o asistente educativa.

   Concrete su anhelo; haga la página.

   Observe si sus labores implican dependencia y subordinación, lo cual, de verificarse, significará que se le deba extender contrato de trabajo, con sus consiguientes derechos.

   Para conocer cuáles elementos generan tal relación dependiente y subordinada, lea nuestras respuestas que en el título lo consignan; por ejemplo, las números 277, y 280 si usted es asistente de la educación.

   Si es docente, ya en el terreno de contrataciones bajo la ley 20.248, de 2008 (sobre subvención escolar preferencial), la normativa que regule su contrato podrá ser el Estatuto docente siempre que, respecto de usted, se den todos los requisitos de aplicabilidad de este cuerpo legal, a saber:

a) Ser profesional de la educación, sea titulado, habilitado o autorizado;

b) Prestar servicios en un establecimiento educacional;

c) Desempeñar una función docente, es decir, propiamente tal, técnico pedagógica o directiva, y

d) Formar parte de la dotación docente en el caso del sector municipal.

   De concurrir copulativamente dichos requisitos, se aplicarán los preceptos del Estatuto docente.

   Supletoriamente, el Código del trabajo y leyes complementarias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del referido Estatuto, según se trate del sector municipal o particular, respectivamente.

   Lo anterior lo reconoce el dictamen 4127/069, de 2010, de la Dirección del Trabajo.

   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.

2 de agosto de 2012.

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291.

Grandes patronales y sus asociaciones públicas.

La denominada “responsabilidad social empresarial”.

Control de liceos técnicos. Formación de trabajadores obedientes y baratos.

 

Poseyendo conciencia de que su unión sirve para defender sus propios intereses, los grandes patrones siempre se han asociado entre ellos.

   Podemos decir que nunca les ha faltado “conciencia de clase”.

   Sus intereses son revestidos con frases tales como “preocupación por el interés superior del país”, cubriendo el antagonismo real que poseen con el sector trabajador, oposición sustancial que la histórica práctica patronal acredita, incluso cruentamente, como ocurrió saboteando al gobierno de la Unidad Popular, y luego, durante la dictadura que sustentaron.

   De sus muchas acciones, acreditada judicialmente está la participación de ejecutivos de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, CMPC, en el apresamiento que terminó en el asesinato y entierro clandestino de 18 compatriotas (obreros, estudiantes, profesores), en septiembre de 1973, en la localidad de Laja, VIII región.

 

1. GRANDES PATRONALES Y SUS ASOCIACIONES PÚBLICAS.

Hoy, existe y opera la Sociedad nacional de pesca, Corporación de la madera, Corporación nacional de exportadores, y la Cámara marítima y portuaria.

   Igualmente, opera e influye poderosamente la denominada Confederación de la producción y del comercio (CPC), fundada en 1935, que reúne, al menos, las siguientes agrupaciones patronales de área específica:

   Sociedad de fomento fabril (SOFOFA).

   Cámara nacional de comercio, servicios y turismo.

   Sociedad nacional de agricultura (SNA).

   Asociación de bancos.

   Sociedad nacional de minería (SONAMI).

   Cámara de la construcción.

   Se estructura en base a un consejo nacional, organismo que determina la política general de la institución. Lo encabeza el presidente, y lo integran los ex presidentes de la misma, los presidentes de cada rama empresarial integrada, diez consejeros designados por estas asociaciones y los presidentes de los consejos regionales.

   Su más conocida socia es la Sociedad de fomento fabril, SOFOFA. Es una federación gremial que indica reunir a cerca de 2.500 empresas, 38 asociaciones sectoriales y 8 gremios empresariales regionales, representados por las asociaciones industriales de Arica, Antofagasta, V Región, Curicó, Talca, Concepción, IX Región (Malleco y Cautín) y Valdivia. Según ella, todos estos miembros en conjunto englobarían el 100% de la actividad industrial de Chile y el 30% del Producto interno bruto.

   Nótese que evita especificar que no representa a las denominadas mediana ni pequeña empresa.
   Indica que se ha erigido en la voz de los industriales chilenos, y “es escuchada con respeto por gobernantes y sectores políticos, económicos y sociales”.

   Entre los objetivos que publicita, que incluyen la representación de sus asociados, expresa: “promover la creación de conciencia pública en el sentido de que existe una estrecha relación entre el respeto a los derechos y la dignidad de las personas y el reconocimiento a la libre iniciativa de ellas, a la propiedad sólidamente garantizada, a la libertad de precios y mercados tanto de bienes como de servicios y a la apertura de la economía nacional al exterior, brindar a la opinión pública una debida información acerca de los principios que sustenta y finalidades que persigue la Sociedad; y mantener a aquélla al corriente de sus iniciativas y actividades de interés público, recabar de los Poderes del Estado y de las autoridades que de ellos dependan la adopción de las medidas que, atendiendo siempre al superior interés del país, favorezcan los propósitos de la Sociedad”.

   La Cámara nacional de comercio, servicios y turismo de Chile, CNC, dice estar constituida por 24 cámaras de comercio territoriales desde Arica a Magallanes, 33 asociaciones especializadas, 19 cámaras de comercio binacionales y 20 empresas socias (30.000 empresarios).

   La más antigua es la Sociedad nacional de agricultura, SNA, que también controla varias radioemisoras. En su sitio web señala ser “la estructura gremial del agro, custodios de la familia rural, la acción del agro que impulsa el crecimiento de la patria, pieza clave en el desarrollo de la nación, el origen histórico de la ganadería, fruta, vino, trigo y otros rubros, y, [nótese] la comida de más de 15 millones de compatriotas”.

   Fundada en 1945, la Asociación de bancos e instituciones financieras de Chile, dice agrupar a todos los bancos y financieras privados establecidos en el país, así como a bancos extranjeros que mantienen en Chile oficinas de representación (24 bancos y 11 oficinas de representación de bancos extranjeros). Se destaca, dentro de sus finalidades esenciales, la representación de sus asociados ante los poderes públicos.

   Con más de 120 años, la Sociedad nacional de minería, SONAMI, es una federación gremial que dice agrupar a los empresarios mineros privados de la Pequeña, Mediana y Gran Minería.  Indica que representa, lidera y defiende la institucionalidad del sector minero privado ante los organismos públicos y privados, autoridades y la comunidad nacional e internacional. Goza de representantes (influencia) en los directorios de empresas públicas o estatales (es decir, de todos), tales como la Empresa Nacional de Minería (Enami) y la Empresa Nacional del Petróleo (Enap).

 

2. ¿NEUTRALIDAD EMPRESARIAL?  MEDIOS DE CONTROL SOCIAL.

Sólo una persona ingenua puede creer que existe o puede existir neutralidad en materia de relaciones laborales, más cuando esta realidad se vincula estrechamente al régimen social y político.

   Dependerá de la orientación de tal régimen si los derechos laborales se respetan o no; de allí, así como los trabajadores no pueden ser neutrales, el empresariado desde siempre ha tenido plena conciencia de sus intereses comunes y los ha impuesto a cómo de lugar.

   Intereses que comparten debido a su igual posición en la estructura social, integrando la parte propietaria.

   No es casual la integración patronal (y el aporte) a sectas o grupos ideológico-místicos (tales como el Opus Dei y los Legionarios de Cristo), cuyo concepto considera y valora la permanencia de jerarquías y grados de clase social, unos arriba y otros abajo, sistema de relaciones en el cual –claro está- ellos se ubican como dominadores o controladores.

   Tampoco son neutrales sus vínculos y asesorías, las que se tiñen, incluso, de concepciones y conductas que prepararon el clima para el golpe de estado militar-patronal, de 1973.   

   El rol o papel jugado por los medios de prensa que siempre han controlado, es prueba fehaciente.

   Hoy, se añade a su dominio, la totalidad de los grandes canales de televisión abierta, incluso aquellos barnizados de religiosidad. Obsérvese su programación, la tendenciosa orientación de sus noticieros, y quiénes son sus controladores reales.

 

3. LA ILUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL.

VENTAJAS COMPETITIVAS A COSTA DE LOS TRABAJADORES.

Hoy se escucha decir que “todo es diferente”, que ya no se justificaría la defensa de estos derechos. Que la parte empresarial habría asumido otros valores, entre ellos la denominada “responsabilidad social”. Que los conflictos laborales serían tema del pasado, dando a entender que hoy viviríamos en un ambiente de satisfacción y armonía social.

   Los hechos indican que tal discurso se dirige al entorno mediático o publicitario, no representando la realidad de muchos centros productivos, ni reflejándose en una mayor consideración de trabajadores y trabajadoras; aunque se cambie de nombre el tratamiento o gestión de personas, de relaciones industriales (años 70 del siglo XX), gerencias de personal, y recursos humanos, a la hoy utilizada, de capital humano.

   Pero, sus cambios de nombre no han mejorado un desigual sistema de relaciones. Lo que ha variado, tal como lo reconocen los propios formadores ideológicos de la jerarquía comercial empresarial chilena, es que en otras épocas el énfasis estaba en el vínculo de la empresa con los representantes de los trabajadores, como sindicatos y gremios; ahora, con la debilitación de éstos, el empresariado pueden actuar directa e individualmente sobre cada trabajador, hoy mucho más vulnerable.

   Indicativo es que los contenidos de los cursos de perfeccionamiento de la señalada jerarquía comercial-empresarial (MBA, cursos de post grado) valoran positivamente la acción de poderosos grupos empresariales caracterizados por ejecutar graves prácticas antilaborales. Un caso ilustrativo: la cadena comercial estadounidense Wal-Mart, por una parte es considerada líder en responsabilidad social; el año 2002, el Wall Street Journal clasificó lo que denominó las empresas mundiales más comprometidas con la responsabilidad social, situándola en lugar de privilegio, junto a Johnson y Johnson y a Coca-Cola, premiación muy citada en tales cursos [1].

     Sin embargo, se trata del mismo conglomerado empresarial condenado al pago de casi 80 millones de dólares, por violar leyes laborales de Pensilvania y actuar de mala fe, al obligar a sus empleados a laborar durante los descansos y fuera del horario de trabajo, según determinó, en octubre de 2006, un jurado de dicho Estado. Las prácticas salariales desleales de Wal-Mart le dieron ventaja competitiva a la compañía, generándole ganancias de 11.200 millones de dólares con 312.400 millones de dólares en ventas el 2005.

 

4. LO QUE DICEN Y LO QUE HACEN.

LIBERÁNDOSE DE FISCALIZACIONES.

En Chile la idea se publicita intensamente, esforzándose en introducirla no tanto ante el empresariado, que es el sector social cuyas tradicionales conductas directamente habría que modificar, sino sobre la dirigencia sindical y los trabajadores, alentándose ante éstos una imagen de nuevos tiempos laborales, imagen que, sin embargo, la realidad desmiente.

   Una cartilla de la Dirección del Trabajo [2], aborda el concepto de responsabilidad empresarial (RSE), presentándola “como una nueva forma de hacer empresa, que se vincula en su desarrollo reciente al proceso de globalización de la economía mundial, surge del convencimiento de que la necesidad de innovación empresarial para la competitividad y la sustentabilidad del negocio, debe ir más allá de lo puramente tecnológico”.

   Exhibiendo extrema confianza en invocadas nuevas actitudes de la parte empresarial, describe el denominado Pacto Mundial sobre Responsabilidad Social Empresarial (Global Compact). Acordado en la Organización de Naciones Unidas, en julio de 2000, se entiende “orientado hacia el respeto y vigilancia de los derechos humanos en la gestión empresarial, de los derechos fundamentales del trabajo definidos por la OIT, el cuidado y protección del medio ambiente”.

   Indica contribuir a promover una inserción sustentable en los mercados globales con respeto a valores esenciales.

   “Participan en el Pacto, los Gobiernos que definen los principios que guían la iniciativa; las compañías cuyas acciones se pretende influenciar”.

   La cartilla señalada expresa que también participan del Acuerdo “los trabajadores, “que son los que producen; la sociedad civil que se beneficia si hay empresas socialmente responsables; y Naciones Unidas que provee el foro global”.

   Sobre el mencionado Pacto, posee un rol tanto su oficina central (en Nueva York), como  cuatro agencias de la ONU: la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos; la Organización Internacional del Trabajo; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

 

5. UN PACTO QUE DEBERÍAN RESPETAR

En el campo de los derechos del trabajo, el Pacto recoge cuatro ideas, contenidas en la Declaración de Principios Fundamentales y Derechos del Trabajo adoptada por la Organización Internacional del Trabajo en su 86ª Conferencia Internacional (1998):

   “Libertad de asociación y reconocimiento efectivo del derecho a negociar colectivamente; eliminación de todas las formas de trabajo forzoso y obligatorio; efectiva abolición del trabajo infantil; eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.

   Estos principios forman también parte de convenios específicos de la OIT, lo cual obliga a los países que les han ratificado, a respetarlos, promoverlos y cumplirlos fielmente. Al respecto, el Pacto propone distintas acciones importantes de desarrollar para dar soporte a los principios: en el lugar de trabajo, en la mesa de negociación y en la comunidad laboral”.

   En Chile, al menos diez empresas han firmado el Global Compact; deberíamos así entender que han asumido cumplirlo:

• Grupo Santander Chile.

• BancoEstado.

• Empresas Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones S.A. (CMPC).

• Compañía Cervecerías Unidas S.A. (CCU).

• Asociación Chilena de Seguridad (ACHS).

• Minera Escondida Ltda.

• Forestal Terranova S.A.

• Comparte, Comercializadora de Productos Artesanales Exportables S.A.

• Topp y Brand, Publicidad, Viajes y Turismo.

• Vincular RSE.

 

6. EN CHILE EXISTEN ASOCIACIONES PATRONALES SOBRE EL TEMA.

El citado documento de la Dirección del Trabajo también anota la existencia de una entidad (promovida por la Confederación de la Producción y del Comercio, CPC), y que, en Chile, sería la principal agrupación de empresas que, se entiende, alientan los valores de tal Pacto. Su nombre es Acción RSE.

   Sus miembros son exclusivamente “empresas”, compañías de todos los tamaños y sectores de la actividad nacional. Realiza actividades dirigidas al mundo empresarial, a los medios de comunicación y a la opinión pública. Se enlaza para sus actividades con otras instituciones como universidades, centros de estudio, organizaciones no gubernamentales (ONG), y otras.

   Las empresas socias deben cancelar una cuota anual, cuyo monto varía dependiendo del número de trabajadores: 1.000 dólares estadounidenses anuales si la empresa tiene menos de 50 trabajadores, y hasta 6.000 dólares anuales para aquéllas con un número mayor de 501 trabajadores.

   Son varios los argumentos que utiliza Acción RSE para invitar a las empresas a asociarse, uno de los cuales brinda luces de la acción real: “Las empresas socias de Acción RSE reconocen que las políticas y prácticas corporativas socialmente responsables, constituyen un imperativo comercial, y las empresas líderes transforman esta declaración en una ventaja competitiva”.

 

7. ¿TRATAN A SUS TRABAJADORES COMO LO PUBLICITAN?

Ironía mayor es que alberga a empresas con graves acusaciones de infracciones laborales, ya en 2007.

   Sus sindicatos y ex trabajadores juzgarán la congruencia entre lo que tales patronales dicen, y lo que hacen y han hecho. Entre otras, están asociadas:

• AES Gener. 

• ACHS. 

• Aguas Andinas.

• Anglo American Chile. 

• Antofagasta Minerals. 

• CCU.

• Bank Boston. 

• Santander Santiago.

• Bellsouth.

• Caja de Compensación Los Andes.

• Chile Tabacos.

• Codigas. 

• Colbún. 

• Costa Lyon. 

• Corpora Tres Montes.

• Entel PCS. 

• Ferrada Nehme. 

• Finning Cat.

• Escondida.

• Esso. 

• Seguros Interamericana.

• Pontificia Universidad Católica. 

• Gerdau Aza.

• Grupo Enersis. 

• Grupo Polpaico. 

• Kaleida.

• KMPG. 

• Masisa.

• Mall Plaza Vespucio. 

• Minera Los Pelambres.

• Mc Donalds. 

• McCann Erickson.

• Merck Sharp y Dohme. 

• Metrogas.

• Natura. 

• Nike. 

• People y Partners.

• Pimasa.

• Philips.

• P y G.

• Price Waterhouse Coopers.

• Principal Vida Chile.

• Puerto San Antonio.

• Sodexho.

• Target DDI.

• Terranova. 

• Urquidi, Riesco y Compañía.

• Unilever.

• The Walt Disney Company Chile S.A.

• Zegers DDB.

   Medio adecuado para instalar imágenes, convenientes medidas de marketing o mercadeo.

 

8. FORMACIÓN DE TRABAJADORES OBEDIENTES Y BARATOS. 

ENTREGA DE LICEOS TÉCNICOS A AGRUPACIONES PATRONALES.

Hace unos años, un especial estudio dejó en evidencia que, ya antes de ingresar como dependiente al circuito productivo, los jóvenes de escuelas industriales y agrícolas cuya administración ha sido tomada por patrones privados, reciben una curiosa formación. Los propios dirigentes empresariales admiten que, en liceos administrados por ellos, se imparten orientaciones para formar jóvenes, futuros dependientes y subordinados, en ideas y cauces “adecuados” a la contraparte patronal.

   Esto es, desde las aulas los jóvenes deben aprender y asumir, que sus roles en la vida implicarían trabajarles a otros, y según el sueldo y condiciones que esos otros planteen. Enfoque provechoso para el empresariado propietario, y que se traslada a formas de pensar la vida social e incluso política.

   Un artículo periodístico, de 2006, descubre esta realidad [3]. Utilizando el decreto ley 3.166, expedido en el año 1980 como instrumento de su campaña privatizadora de la educación, la dictadura entregó (por vía del Ministerio de Educación), la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a entidades privadas controladas por agrupaciones defensoras de intereses patronales. Así, se confeccionaron contratos, que permitieron el uso de los respectivos inmuebles, y el uso y goce de los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de dichos establecimientos.

   Así, mediante el sistema impuesto en el año 1980, la máxima asociación de grandes patrones, la Confederación de la producción y del comercio (CPC) y otras organizaciones, tomaron el control de liceos técnicos de elite.

   Curiosamente, la normativa oficial no fijó un mínimo para inversión, y su mantenimiento.

   En apariencia, el objetivo era que los socios de la CPC, prepararan a los futuros trabajadores de sus empresas afiliadas y acercar a los estudiantes al mundo laboral. Para el año 2006, el aporte estatal superó los 25 mil millones de pesos. La subvención por alumno para estos colegios, que albergan a cerca de 60 mil jóvenes de escasos recursos, es, así, mayor a la del resto del sistema: mientras que municipales y particulares subvencionados percibían 30 mil pesos por alumno, estos colegios recibían un promedio de 37 mil.  

   La exclusividad del “beneficio” implicó que, entonces, los liceos se repartieran en 19 corporaciones, la mayoría socias de la patronal CPC o de sus principales componentes: 5 liceos para la Sociedad de fomento fabril (SOFOFA), 11 para la Cámara nacional de comercio, 11 para la Sociedad nacional de agricultura (SNA), 5 para la Cámara de la construcción, 5 para la Cámara de comercio de Concepción y 10 para la Corporación de desarrollo privado de Curicó (CORPRIDE), en cuyo directorio se encuentran miembros de la Cámara de comercio de esa ciudad.

   Se comprobó que, recibiendo dinero del Estado, no invierten, descubriéndose variados casos de corrupción en su administración.

 

9. TRABAJARLES PARA PODER ESTUDIAR.

CODESSER -corporación de la SNA - tiene liceos desde que se gestó el sistema. En 2006 ya eran 21, que incluyen los heredados por el decreto ley 3.166, más dos liceos propios y ocho que varias municipalidades le han cedido para administrarlos. Algunos son escuelas agrícolas ubicadas en predios estatales, donde los estudiantes producen carne, frutas y verduras comercializadas en Chile y el exterior.

   Los alumnos deben trabajar en verano, sin sueldo. Comienzan las faenas en Primer año medio; la carga va aumentando conforme crecen. “Pero nada que sea perjudicial para su salud. No se les hace cargar más de 50 kilos...”, dice Rodrigo Martino, secretario general de la CODESSER, aclarando que “sólo en una ocasión un chico murió conduciendo un tractor que se le volcó encima” [tal cual].  

 

10. FUERZA LABORAL DE BAJO PRECIO.

Según el estudio “Rentabilidad de la educación formal en Chile”, de María Arellano y Matías Braun, un alumno de la educación técnica se inicia ganando poco más del sueldo mínimo y le toma cerca de 20 años llegar a doblar esa remuneración.

   El estudio “Formación dual: un desafío para Chile”, realizado en 2001 por la Universidad de Chile, a liceos técnicos que mezclan horas de clase con trabajo, agrega que “un 30% de los empresarios reconoce tener en este sistema una fuente de mano de obra de bajo precio”.

  …

CITAS.

[1] Gerry JOHNSON, Fred R. DAVID, y H. Igor ANSOFF, Gestión. Pearson Educación, México, 2005.

[2] Pablo BALTERA y Estrella DÍAZ, Responsabilidad social empresarial. Alcances y potencialidades en materia laboral. En Cuaderno de Investigación número 25, Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo, Santiago, diciembre de 2005.

[3] Javier REBOLLEDO, Fábrica de obreros baratos. En el Diario “La Nación”, edición electrónica de 18 de junio de 2006.


   Saludos cordiales.

30 de julio de 2012.


 

290.

Trabajadores que laboran en centros comerciales o mall.

Descanso en 1º de enero, 1º de mayo, 18 de septiembre y 25 de diciembre.

Ley 20.215, de 2007. Despojo de derecho laboral adquirido.

Consulta del 9 de julio

Como me informo: Soy paramédico de un mall. Cumplo un horario de 45 horas semanales, de lunes a viernes desde las 12 horas a las 21 horas.  Los días 1, 21 de mayo feriados trabaje 8 horas diarias ?me las deben pagar como extra?

Ruego informarme,  atte.

Adriana Salazar D.

MATERIA:

TRABAJADORES QUE LABORAN EN CENTROS COMERCIALES O MALL.

DESCANSO EN 1º DE ENERO, 1º DE MAYO, 18 DE SEPTIEMBRE Y 25 DE DICIEMBRE.

LEY 20.215, DE 2007. DESPOJO DE DERECHO LABORAL ADQUIRIDO.

Estimada amiga.

Primero, debemos examinar si su actividad se encuentra comprendida dentro de las excepciones legales a la distribución de la jornada semanal, esto es, si debe laborar incluso en domingo y festivos.

   Segundo, sin depender de la calificación anterior, es decir, esté o no esté comprendida, debemos observar si le beneficia el feriado obligatorio e irrenunciable en cuatro especiales días del año, uno de los cuales es, precisamente, el 1º de mayo, día en que a usted se le hizo laborar.

 

I.

LABORES EN DÍAS DOMINGO Y FESTIVOS COMUNES.

Según lo establecido por el Código laboral, están exceptuados del descanso obligatorio en domingo y festivos quienes laboren en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

   Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo a los feriados en días de elecciones presidenciales, parlamentarias, y de alcaldes y concejales.

   Las empresas exceptuadas de este descanso pueden distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal, es decir, 45 horas como máximo; pero puede ser menos, si así se ha pactado  (Código del trabajo, artículo 38, número 7, e inciso 2º).

   Debe precisar si su actividad laboral encuadra en tal definición.

   Respecto de qué debe entenderse por dependientes del comercio, la Dirección del Trabajo dispuso que son tales quienes se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen (dictamen 3773/084, de 2007).

 

II.

FERIADOS ESPECIALES OBLIGATORIOS E IRRENUNCIABLES, PERO, ¿PARA QUIÉNES?

Ahora bien, dentro de los días festivos, durante el año aparecen cuatro que poseen especiales características. Se consideran tales los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de septiembre y 25 de diciembre; son, así, feriados obligatorios e irrenunciables.

   Ahora bien, para determinar quiénes están cubiertos por tal precepto, debemos hacer algo de historia:

 

1. LEY 19.973. FERIADOS OBLIGATORIOS E IRRENUNCIABLES.

La ley 19.973, en su artículo 2, estableció que determinados días festivos del año, esto es, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero (añadiéndose, luego, en 2007, el 1º de mayo), serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos "los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall”.

   Con tal norma, quedaba clara la situación de todos los dependientes que laborasen en tales centros de ventas y servicios, tales como guardias, electricistas, porteros, aseadores, panaderos, etc.

   Más aun, mediante dictamen 4237/165, de 2004, la Dirección del Trabajo precisó lo qué debía entenderse por la expresión “trabajadores que laboran en centros comerciales o mall”, concluyendo lo que a continuación transcribimos:

   Para establecer el sentido y alcance del vocablo mall, que se utiliza en el mencionado precepto, al ser una expresión que no se encuentra recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en opinión de este Servicio, corresponde considerar lo que dicta el sentido común, derivado del ‘uso general’ que se da a la palabra, vale decir, una infraestructura o espacio físico común en que coexisten diversos locales comerciales o de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, que ofrece satisfacer integralmente las necesidades de sus clientes o visitantes.   

   Efectuadas las precisiones anteriores, cabe determinar cuales trabajadores que laboran en centros comerciales y mall se benefician con el feriado obligatorio e irrenunciable que establece la norma en análisis.

   Del tenor literal del  citado artículo    se desprende que el legislador, al otorgar el señalado beneficio, no hizo distinción alguna –ni en su letra ni en su espíritu- respecto de las funciones desarrolladas por el personal, refiriéndose en forma amplia y  expresa a todos los trabajadores que allí laboren. Corresponde por tanto aplicar como regla práctica de interpretación el “argumento de no distinción”, que se expresa en el adagio “donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir”.

   Así, quedan afectos a los feriados de que se trata, todos los trabajadores que desempeñen funciones en los mall, cualquiera sea la labor que en ellos desarrollen. De esta manera, la norma que nos ocupa resulta aplicable no sólo a los dependientes que prestan servicios como vendedores de tiendas y demás personal de las mismas, sino que también a los que laboran en supermercados, restaurantes, cines, en los lugares de entretención que en ellos funcionen, sea que se encuentren ubicados dentro de su perímetro o límite, es decir, en su interior, o adosados a aquellos, así como aquellos que prestan servicios de aseo, de administración, etc.

   Acorde a todo lo expuesto, están afectos a la norma del artículo 2º de la ley 19.973, todos los trabajadores que presten servicios en malls, según el concepto fijado en párrafos que anteceden, independientemente de la actividad que ejerza su empleador o que se desarrolle en el establecimiento en que desempeñen sus funciones y cualquiera sea la labor que éstos ejecuten”.

   Por lo anterior, resultaba indiscutido que tales feriados especiales beneficiaban a todos los trabajadores de centros comerciales o mall, sea que ejercieran o no la actividad comercial.

 

2. AÑO 2007. LEY 20.215 MODIFICA EL PRECEPTO.

En septiembre de 2007 inició su vigencia la ley 20.215, gestada mediante Mensaje Presidencial de 23 de marzo de dicho año, suscrito tanto por la sra. Bachelet, como por su ministro del trabajo, el actual diputado y presidente del Partido Socialista, Osvaldo Andrade Lara.

   Dicha ley modificó el precepto que comentamos, reemplazando la frase “trabajadores que laboran en centros comerciales o mall", por la de dependientes del comercio”; añadiendo variadas excepciones a tan especiales feriados.

   Así, quedó como nuevo texto del artículo 2, inciso 1º, de la ley 19.973, según la modificación practicada mediante ley 20.215, textualmente, el siguiente:

   “Los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria”.

 

3. SIN EMBARGO, MUCHOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN CENTROS COMERCIALES O MALL NO SON DEPENDIENTES DEL COMERCIO.

Como es obvio, muchos trabajadores de mall o centros comerciales no son, necesariamente, trabajadores del comercio, ya que su labor no se relaciona con la venta directa de bienes; reiteremos que, para la Dirección del Trabajo, debe entenderse por dependientes del comercio, para los efectos de la ley 19.973 (feriados especiales), quienes se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen (dictamen 3773/084, de 2007).

   El nuevo precepto legal (ley 20.215, del año 2007), habría excluido de la limitación a numerosos otros trabajadores, respecto de los cuales las patronales pueden hoy alegar que no son trabajadores del comercio (guardias de público, porteros, electricistas, supervisores, movilizadores, panaderos, etc.), con lo cual se abrió la puerta para que, nuevamente, tuviesen la obligación de laborar en tan especiales días feriados.

 

4. HISTORIA DE LA LEY 20.215.

Para combatir tan excluyente interpretación, podría ayudar la revisión de la historia legislativa de la señalada ley 20.215; esto es, lo que dijeron sus autores respecto de cuáles ideas les impulsaron, cuáles fueron sus motivaciones.

   En el Mensaje Presidencial que justifica legislar la idea, bajo el título “Regula descanso de los trabajadores del comercio que no trabajan en centros comerciales o malls”, se expresó que  […] encontrándose la actividad de los establecimientos de comercio exceptuada del descanso dominical y en días festivos, según el artículo 38 N° 7) del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de este tipo se pueden ver obligados a trabajar en los días feriados más importantes para nuestra sociedad.

   Más aún, cuando el artículo 2° de la ley N° 19.973 otorgó el carácter de obligatorios e irrenunciables a los feriados de los días 18 de septiembre, 25 de diciembre 1 de enero de cada año, sólo se hizo para los trabajadores que laboran en centros comerciales o malls.

   No se advierten, sin embargo, motivos para excluir de tal beneficio a los dependientes del comercio que se desempeñen en establecimientos que no se encuentren ubicados en centros comerciales o malls, estimándose necesario y de justicia hacerles extensivo dicho beneficio” (Mensaje 20-355, de 23 de marzo de 2007, pág. 7).

   Tales palabras deberían servir para sustentar la tesis de que, según su gestación, la idea ha sido extender o ampliar; no excluir o eliminar.

   En todo caso, llama la atención que en vez de sustituir la frase “los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall", no se haya conservado, añadiendo la de “dependientes del comercio”.

 

5. EL NUEVO TEXTO LEGAL PERMITIÓ A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO EXPEDIR INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS Y EXCLUYENTES, PESE A SU DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Sin embargo, tales frases, propósitos u objetivos plasmados en dicho Mensaje oficial, no son acatados; ni hechos respetar, ni siquiera por quienes le suscribieron.

   El 14 de septiembre de 2007, el mismo día en que la ley 20.215 es publicada en el “Diario Oficial”, siendo ministro del trabajo el mismo Osvaldo Andrade, la Dirección del Trabajo emite otro dictamen (número 3773/084), pretendiendo interpretar, es decir, fijar el sentido y el alcance del nuevo precepto. En aquél afirma que  “…del artículo 2º de la ley 19.973, en su nuevo texto fijado por la citada ley 20.215 en estudio, se desprende que el ámbito de aplicación de dicha normativa se encuentra circunscrito exclusivamente a los dependientes del comercio, sin perjuicio de los casos de excepción que la misma norma contempla”.

   ¿Cómo se entiende que el Mensaje Presidencial firmado por el propio Andrade, diga una cosa, y la Dirección del Trabajo, órgano dependiente del mismo Andrade, con fecha 14 de septiembre de 2007, diga otra?

   La única explicación razonable es que el Mensaje Presidencial encubrió otra intención, cual era, desde un comienzo, dejar fuera de dichos feriados especiales a todos los trabajadores que laboran en centros comerciales y mall que no ejercen directamente en ellos la actividad de comercio.

   Respalda esta conclusión el que la propuesta de gobierno no haya conservado o mantenido la fórmula “los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall”, limitándose a añadir o agregar la expresión “dependientes del comercio”.

   En vez de ello, desde un principio se planteó sustituir o reemplazar la primera (eliminándola), pese a ser evidente que la segunda (“dependientes del comercio”), no engloba o comprende, al menos literalmente, las actividades laborales de la primera.

   De haber sido el verdadero propósito u objetivo elo ampliar el beneficio, la Dirección del Trabajo hubiese planteado otra interpretación, extendiendo el derecho de descanso, respaldada o apoyada por la propia historia oficial de la ley.

   Por el contrario, que en su dictamen se haya dado el lujo de pronunciarse contra la propia historia oficial de la ley, restringiendo el beneficio a determinados trabajadores, revela, claramente, que tenía el aval de su superioridad en el Ministerio del Trabajo, es decir, que esa era la verdadera intención de dicho gobierno.

   Lo corrobora el que tal dictamen se haya mantenido sin alteraciones.

   Se constata un diferente criterio de acción. Para lo recién comentado, la Dirección del Trabajo utilizó un criterio restrictivo. En cambio, para no hacer aplicable tal beneficio a otros trabajadores, de otras áreas, utiliza un criterio extensivo.

   En efecto, en ese mismo dictamen, la Dirección del Trabajo extiende o amplía lo que debería entenderse por determinados casos de excepción. Por ejemplo, expresa que, “del concepto de la expresión restaurante quedarían comprendidos dentro de dicho concepto todos aquellos establecimientos que cumplan con las señaladas características, aún cuando tengan una denominación diferente. De este modo, para los efectos de la normativa que nos ocupa, quedarían incluidas en la excepción de que se trata, las fuentes de soda y las pastelerías en la medida que los clientes de estas últimas efectúen el consumo de los alimentos que en ellas se elaboran, en el mismo local”.       

   Añade: “[…] al referirse a los establecimientos de entretenimiento, resulta jurídicamente viable entender comprendidos en dicha exclusión, aparte de los que allí se señalan en forma expresa, otros similares que puedan ser calificados como lugares de entretención en los términos de dicha normativa, como es el caso de los circos y las fondas que se instalan en fiestas patrias, cuyos trabajadores, por tanto, se encuentran legalmente habilitados para prestar servicios en dichos días, según corresponda”.

   Más aun, la mencionada Dirección del Trabajo expresó que tratándose de aquellos establecimientos en que coexisten actividades comerciales e industriales, como sería el caso de una panificadora en que además de fabricarse el pan u otros productos, existe un centro de venta, sólo quedarían afectos al feriado obligatorio de que se trata los trabajadores que se desempeñan  en este último y que realicen la venta directa al publico de los mismos, pero no así, aquellos cuyas labores se relacionen exclusivamente con la fabricación de pan, pasteles, empanadas u otros productos similares(dictamen 3773/084, de 2007).

 

III. TRABAJADORES QUE LABORAN EN CENTROS COMERCIALES O MALL.

DESPOJO DE DERECHOS ADQUIRIDOS.

Así, aquellos trabajadores que laboran en centros comerciales o mall que no tengan por actividad la del comercio, según hemos reseñado, no estarían cubiertos por el descanso obligatorio e irrenunciable en tan especiales días del año.

   Estamos ante un caso más de despojo de derechos laborales adquiridos.

   La ironía es mayor si se tiene en cuenta quiénes lo operaron.

 

IV.

DURACIÓN DE DESCANSO Y APERTURA DE LOCALES.

La duración del descanso correspondiente a los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de septiembre y 25 de diciembre de cada año se rige por la disposición prevista en el artículo 36 del Código del trabajo; debe comenzar a más tardar a las 21.00 horas del día anterior a aquellos y terminar a las 06.00 horas del día siguiente, salvo que los respectivos dependientes estén afectos a turnos rotativos de trabajo caso en el cual éstos podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21.00 y las 24.00 horas del día anterior a los aludidos descansos o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día siguiente a éstos, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.

   Los dependientes del comercio que tienen derecho al descanso obligatorio e irrenunciable del día 18 de septiembre de cada año y que en virtud de un acuerdo expreso o tácito tengan garantizado el descanso del día 19 del mismo mes, tendrán derecho a descansar ambos días toda vez que estos beneficios reconocen distintas fuentes de origen, el primero de ellos, de carácter legal y el segundo, de orden convencional, fruto del acuerdo expreso o tácito de los contratantes.

   La ley 19.973 ha establecido que los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de septiembre y 25 de diciembre de cada año constituyen días de feriado obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, excluidos los señalados en la misma norma, pero no ha prohibido la apertura de los establecimientos en que aquellos se desempeñan; por ello, no existe impedimento legal para  que su dueño o propietario disponga su apertura en tales días, en la medida que la atención que en ellos se brinde sea efectuada en forma personal o directa por éste (dictamen 3773/084, de 2007).

 

V.

REGULACIÓN LEGAL PARA LABORES EXCEPTUADAS DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DÍAS FESTIVOS COMUNES. 

En determinados casos (que hoy, desgraciadamente, no son pocos), las empresas pueden distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo.

  Según el artículo 38 del Código del trabajo, quedan sometidos a tal excepción los trabajadores que se desempeñen:

   1. En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.

   2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.

   3. En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados.

   4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

   5. A bordo de naves.

   6. En las faenas portuarias.

   7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (procesos eleccionarios y plebiscitarios), y

   8. En calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.

    Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.

   Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

   No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 ya señalados, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

   Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código laboral, esto es, no inferior al valor de la hora extraordinaria.

   Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

   La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen.

   Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años (artículo 38 del Código laboral).

   En caso de término de la relación laboral, según la Dirección del trabajo procede compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso pendientes propios del ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente finiquito (dictamen 2.316/039, de 2011).

 

VI.

SOBRE SU CASO, EN RESUMEN.

Si se le califica como trabajadora del comercio, la contraparte patronal no está obligada a proporcionarle descanso en domingo ni festivo, debiendo sólo reconocerle determinados descansos en el mes, según lo que informamos en el punto anterior (tema V).

   En todo caso, los días, 1º de enero, 1º de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre son día de descanso obligatorio para usted.

   Si no se le califica como trabajadora del comercio, aunque labore en un centro comercial o mall, la patronal puede invocar la ley 20.215, de 2007, y el último dictamen que reseñamos.

   En los hechos, que a usted se le haya obligado a laborar el 1º de mayo, da luces sobre lo indicado.

   En todo caso, presente su reclamación, ante la empresa y/o ante la Inspección del Trabajo. Oblíguelos a pronunciarse y a fundamentar su respuesta.

   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.

23 de julio de 2012.